Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 2.ª FASE DE INSTRUCCIÓN
Art. 38
42 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud.
b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido la consolidación de las lesiones o daños o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo que resulte de dicha documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica de la víctima.
3. El número de personas que venían conviviendo con el interesado a sus expensas en la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud se acreditará documentalmente conforme se establece a continuación:
a) La vinculación familiar o asimilada respecto de las personas comprendidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, mediante los documentos que para cada caso se establecen en el artículo 40.2 del presente Reglamento.
Cuando se trate de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, distintos de los mencionados en el párrafo anterior, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil.
b) La prueba de la convivencia con la víctima de las personas dependientes, se efectuará mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento.
c) La prueba de que dichas personas viven a expensas de la víctima, se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes de la víctima.
4. Si el interesado no cumplimentase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 13, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredita el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 13.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-38