Art. 17
Título TÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 28 may 1997
1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente. La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico forense. 2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-17