Art. 14
Título TÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 28 may 1997
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento, sobre la cuantía máxima de 120 mensualidades del salario mínimo interprofesional, establecida en el artículo 6.1, párrafo c) de la Ley, se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de: a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la fecha de fallecimiento de la víctima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los beneficiarios, si fueran varios, según la siguiente escala: Ingresos o rentas Coeficiente Inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en dicha fecha 1 Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI 0,90 Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI 0,80 Más del 350 por 100 del referido SMI 0,70 b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima dependieran económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones: 1.ª Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y 2.ª Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala: Personas dependientes Coeficiente Cuatro o más 1 Tres 0,95 Dos 0,90 Una 0,85 Ninguna 0,80
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-14