Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 25 dic 2019
1. En virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no están sujetos a la normativa reguladora de los servicios de pago los servicios que se basen en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional. Se considerará que el uso de un instrumento de pago se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento minorista o en una determinada cadena de establecimientos minoristas proveedores de bienes o servicios. b) Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios, funcionalmente conectados entre sí, sea cual sea la localización del punto de venta, física o en internet. c) Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor. 2. Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una red limitada deberán haber suscrito un contrato directamente con el emisor profesional en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento de pago específico y los derechos de sus usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos, independientemente del proveedor del bien o servicio. 3. En cualquier caso, no debe ser posible, amparándose en la excepción prevista en el artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, utilizar el mismo instrumento para efectuar operaciones de pago a efectos de la adquisición de bienes y servicios dentro de más de una red limitada. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, a los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, les será de aplicación la normativa reguladora de los servicios de pago, no pudiéndose amparar en lo previsto en el artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para quedar excluidos de la misma. En caso de que un instrumento de pago con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de los servicios de pago. El emisor del instrumento de pago comunicará expresamente al usuario de servicios de pago tal circunstancia, informándole de sus derechos y obligaciones en relación con el instrumento de pago y, en su caso, le propondrá la modificación de las condiciones contractuales en lo que resulte necesario para adaptarlas a lo previsto en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco, y sus normas de desarrollo, solicitando la pertinente autorización. 4. La exclusión del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, será aplicable a los vales-comida, tarjetas restaurante o cualquier otro instrumento de pago similar, entregado por el empleador a un empleado para el abono de una retribución en especie, en los términos y con los requisitos recogidos en el artículo 45, salvo el apartado 2.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-25