Art. 23
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de pago que, además de prestar servicios de pago conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, desarrollen alguna otra actividad económica cuyo volumen de negocio sea, a juicio del Banco de España, relevante en términos de riesgos o de beneficios obtenidos, según lo establecido en el artículo 20.1.c) de dicho real decreto-ley, tendrán carácter híbrido. 2. Junto con el régimen jurídico de las entidades de pago, son de aplicación a las entidades de pago que tengan carácter híbrido las siguientes previsiones específicas: a) Respecto a los requisitos de la solicitud: 1.º La información sobre los directores generales a que se refiere el artículo 2.1.n), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la prestación de servicios de pago y los restantes. 2.º La información a que se refieren las letras e), k) y l) del artículo 2.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante o de la entidad de pago puedan afectar los intereses de los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables. 3.º La entidad de pago deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su carácter híbrido, así como una previsión de su evolución en los tres años próximos. Deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en el ejercicio de las actividades de pago. b) En lo que atañe a la modificación de los estatutos sociales, solo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de prestación de servicios de pago. c) Respecto a la supervisión: 1.º En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de pago que el artículo 26.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de pago híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión. 2.º Las obligaciones de secreto profesional deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior. d) En cuanto a la contabilidad, la información separada en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 25.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, deberá disponer de un detalle suficiente en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que este determine y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de pago.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-23