Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 25 dic 2019
1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de fondos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de la información anterior al Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los siguientes aspectos: a) la identificación de las causas determinantes del incumplimiento; b) un plan para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de fondos propios. Dicho plan contendrá asimismo los plazos previsibles para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de fondos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa. 2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, obligue a una entidad de pago a mantener fondos propios adicionales a los exigidos según el artículo 18, y de dicha exigencia resulte que los fondos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de su decisión por el Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-19