Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 38En vigor desde 25 dic 2019
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial a que se refiere el artículo 2.1.c) y de las facultades del Banco de España en los artículos 19.2 y 20.3.d) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago, excepto las que ofrezcan únicamente los servicios previstos en las letras g), o h) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o ambos, deberán poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a alguno de los tres métodos recogidos en el anexo.
2. Cada tres años, en el mes de enero correspondiente, la entidad de pago, de conformidad con lo recogido en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, comunicará al Banco de España cuál de los tres métodos recogidos en el Anexo aplicará para el cálculo de los fondos propios durante los siguientes tres ejercicios. No obstante, el Banco de España, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, las bases de datos de los riesgos de pérdidas y los mecanismos de control interno de la entidad de pago, podrá de forma excepcional y motivada limitar la aplicación de alguno de los tres métodos recogidos en el Anexo.
3. El Banco de España dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para determinar las partidas contables que deban incluirse a efectos del cálculo de los requerimientos de fondos propios contemplado en este artículo.
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Proeli/es/rd/2019/12/20/736#art-18