Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de pago españolas que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de agentes deberán comunicar al Banco de España la siguiente información: a) La contemplada en el artículo 23.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. b) La relativa a los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que vayan a utilizar en sus relaciones con los agentes tanto para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como para asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El Banco de España dará traslado de tales procedimientos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. c) La relativa a los procedimientos que hayan adoptado para seleccionar y formar a sus agentes. 2. Cuando el Banco de España reciba la información de conformidad con el apartado anterior, y una vez verificada la misma, incluirá al agente de que se trate en el Registro Especial de entidades de pago contemplado en los artículos 1.4 y 5.2, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. 3. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea mediante la contratación de agentes, además de lo indicado en los apartados precedentes, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Adicionalmente, cuando una entidad de pago española pretenda utilizar una red permanente de agentes en dicho Estado miembro, deberá comunicar al Banco de España la identidad de las personas que serán responsables de la gestión de la red de agentes en el Estado miembro de acogida, así como un domicilio en el mismo.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-13