Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 25 dic 2019
1. Toda persona que se proponga prestar servicios de pago, deberá obtener autorización como entidad de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en los artículos 5.1, letras a), b) y d), 5.2, 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme a lo establecido en este real decreto, y en el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. 3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información: a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de pago, el domicilio social y la dirección de la administración central. b) Fecha de la solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de pago y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio. c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, indicando el servicio o servicios de pago que solicita prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos. d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que, a juicio del Banco de España, conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero. e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente. Esta información se comunicará también, en lo que proceda, en los casos de solicitudes de registro como entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas a las que se refiere el artículo 3, así como en los casos de las entidades a las que se refiere el artículo 4, si bien en este último supuesto con periodicidad anual. En estos casos, se indicará además la fecha en la que la entidad ha quedado inscrita en el Registro Especial de entidades de pago, o los motivos de la denegación de la inscripción. 4. En el caso de que el control de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de pago, una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de estas entidades, el Banco de España, antes de resolver el procedimiento de autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades. 5. La revocación de la autorización estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización, con respeto a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, si bien no será preceptiva la emisión de informe por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
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