Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 31
En vigor desde 9 may 1995
1. La obligación de los trabajadores de inscribirse en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo cuando hayan de solicitar ocupación, prevista en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, se considerará cumplida, salvo por los solicitantes de prestaciones y subsidios por desempleo, si se inscriben en las agencias de colocación autorizadas conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este Real Decreto. 2. Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, cumpliendo las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de la protección por desempleo con dicho Instituto Nacional de Empleo. No obstante, una vez inscritos, y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción y cumpliendo con sus obligaciones conforme a lo ya establecido en este apartado, los Solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir, además, los servicios de las agencias de colocación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/05/05/735#art-10