Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 22 dic 2019
1. El régimen de recursos será el previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El acto de prohibición de salida del buque será recurrible en alzada ante la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Capitanía Marítima competente. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 117. 2 de la citada ley. 2. La Capitanía Marítima competente informará sobre los extremos mencionados en el apartado 1 anterior al capitán del buque de pasaje de transbordo rodado o de la nave de pasaje de gran velocidad sujetos a una orden de prohibición de salida. Cuando, como consecuencia de la interposición de un recurso se revoque o se modifique una orden de prohibición de salida, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente velarán por que la base de datos de inspecciones contemplada en el artículo 10 sea inmediatamente actualizada en consonancia con la decisión adoptada en vía de recurso.
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eli/es/rd/2019/12/20/733#art-8