Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 jun 1995
1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de los correspondientes derechos. 2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.
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eli/es/rd/1995/05/05/733#art-8