Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 3 jun 1995
1. Los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes. 2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezca para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, determinará el contenido de dicha clave.
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eli/es/rd/1995/05/05/733#art-4