Art. 49
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO II

Art. 49

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En vigor desde 3 jun 1995
1. Serán competentes para decidir las correcciones previstas en el artículo anterior: a) Los profesores del alumno, oído éste, las correcciones que se establecen en los párrafos a) y b), dando cuenta al tutor y al Jefe de estudios. b) El tutor del alumno, oído el mismo, las correcciones que se establecen en los párrafos a), b), c) y d). c) El Jefe de estudios y el Director, oído el alumno y su profesor o tutor, las correcciones previsas en los párrafos b), c), d), e) y f). d) El Consejo Escolar, oído el alumno, las establecidas en los párrafos g) y h), si bien podrá encomendar al Director del centro la decisión correspondiente a tales correcciones. El Director, oído el tutor y el equipo directivo, tomará la decisión tras oír al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o representantes legales, en una comparecencia de la que se levantará acta. El Director aplicará la corrección prevista en el párrafo h) siempre que la conducta del alumno dificulte el normal desarrollo de las actividades educativas, debiendo comunicarla inmediatamente a la Comisión de convivencia. 2. Las conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro prescribirán en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su comisión. Las correcciones impuestas como consecuencia de estas conductas prescribirán a la finalización del curso escolar.
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eli/es/rd/1995/05/05/732#art-49