Capítulo CAPITULO V
Art. 23
24 / 53En vigor desde 16 jun 1987
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:
a) Las primas, cuotas, así como los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, de los riesgos de todo tipo asumidos por el Organismo.
b) Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que permitan hacer frente a las desviaciones de siniestralidad, en aquellos casos en que se realicen, por imperativo legal o reglamentario, cobertura de riesgos en que exista una insuficiencia técnica de primas, cuotas o recargos.
c) El importe de las sanciones, recargos e intereses de demora que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.
d) Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición.
e) Los productos y rentas de su patrimonio.
f) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. Las tarifas de primas, recargos y cuotas a percibir por el Consorcio en los seguros directos serán aprobadas por la Dirección General de Seguros, a propuesta del mismo, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/15/731#art-23