Capítulo CAPITULO IV
Art. 22
23 / 53En vigor desde 16 jun 1987
1. Con la finalidad de tasar los siniestros cuya indemnización sea a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, este Organismo podrá contratar los servicios de Peritos profesionales que cumplan los requisitos legales establecidos.
2. Los citados peritos no podrán pertenecer a la plantilla de ninguna Entidad aseguradora ni aceptar ningún empleo o cargo en las mismas, teniendo, mientras estén prestando servicios al Consorcio, total incompatibilidad para hacer valoraciones por cuenta de los asegurados, o para prestarles asesoramiento en relación con pólizas o siniestros, aun cuando éstos no sean a cargo del Consorcio. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno y previo informe de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, podrá autorizar, excepcionalmente, la contratación de Peritos que hayan asesorado a los asegurados del Consorcio, en relación con pólizas o siniestros ajenos al mismo, cuando razones de interés público lo aconsejen.
3. La contratación, que tendrá carácter civil, en el caso de servicios ocasionales se realizará por el procedimiento de concurso, salvo que se tratara de casos de reconocida urgencia, previa justificación razonada en el expediente de contratación y acuerdo motivado de la Presidencia del Organismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/15/731#art-22