Capítulo CAPITULO III
Art. 19
20 / 53En vigor desde 16 jun 1987
1. Presidido por el Presidente del Organismo, se constituirá un Comité de Siniestros, que actuará como Organo asesor en esta materia.
2. El citado Comité tramitará los expedientes de siniestros, salvo que la Presidencia del Consorcio hubiera delegado la resolución de los mismos en el Director de Gestión Aseguradora o en los Delegados regionales.
3. En el caso que la Presidencia hubiera delegado la resolución de los siniestros en el Director de Gestión Aseguradora, o en los Delegados regionales, estos Organos deberán actuar siguiendo los criterios aprobados y las instrucciones cursadas al efecto por aquélla.
4. Se constituirán en el Comité de Siniestros las siguientes ponencias especializadas: De riesgos extraordinarios; de riegos nucleares; de riesgos agrícolas, forestales y pecuarios; de riegos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación; de riesgos del cazador; de automóviles y viajeros.
5. La composición del Comité de Siniestros, así como de las ponencias especializadas, vendrá determinada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
6. El Presidente del Organismo podrá delegar la Presidencia del Comité de Siniestros en el Director-Gerente.
Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/15/731#art-19