Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 9 may 1982
Las obligaciones que se señalan para los establecimientos, respecto a los libros-registros y declaraciones, serán exigibles tan pronto como dichos establecimientos dispongan de los libros a impresos correspondientes y en todo caso una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Mientras no exista tal disponibilidad o no transcurra dicho plazo, los establecimientos a que se refiere este Real Decreto vienen obligados a remitir mensualmente a las Comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil, según corresponda, relación de las operaciones realizadas, en la que se contendrán los datos a que se hace alusión en el artículo primero.
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