Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 7
En vigor desde 9 may 1982
Las personas naturales o jurídicas, explotadoras de establecimientos dedicados al desguace de vehículos y depósito de automóviles, vienen obligadas a llevar un libro-registro en el que anotarán diariamente la marca, tipo, modelo, matricula, número de bastidor, color y fecha de compra de los vehículos adquiridos, así como nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del vendedor, con arreglo al modelo que establezca el Ministerio del Interior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/03/17/731#articulo-primero