Art. Disposición adicional segunda
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1. Los buques incluidos en el CEPA previsto en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, que cuenten con posibilidades de pesca individuales, podrán ser substituidos por otros buques, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible.
2. El buque incluido en el CEPA que solicite ser substituido deberá contar con posibilidades de pesca de patudo en el momento de solicitar la substitución, que serán transmitidas definitivamente al buque que se incluya en el CEPA mediante la misma resolución de autorización.
3. La substitución de buques incluidos en el CEPA solamente se podrá llevar a cabo si los buques implicados pertenecen al mismo censo de modalidad.
4. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
5. Los buques pertenecientes a la flota atunera congeladora que se construyeron durante la vigencia del Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca de la acuicultura y la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, no podrán intercambiarse con buques del Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), al mantenerse vigentes las limitaciones que se impusieron en el momento de su construcción.
6. Las solicitudes de substitución se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y, en virtud del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentarse exclusivamente por medios electrónicos conforme al procedimiento establecido en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/), y se realizarán mediante el modelo que establezca la citada Dirección General, que reflejará, al menos, los datos expuestos a continuación, y deberán ir acompañadas del acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la substitución:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la substitución.
b) El nombre, matrícula y folio de los buques afectados.
c) Las posibilidades de pesca que se transmite asociadas a la substitución.
7. Para realizar la substitución será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque que abandonaría el CEPA, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos quince días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones, conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la substitución, y se publicará a efectos de notificación, en la sede electrónica asociada, en los términos previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; momento en el que la substitución será efectiva, surtiendo tal publicación los efectos de la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y publicar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
10. La substitución autorizada se reflejará en la actualización del CEPA al año siguiente a aquél en que se autorice dicha substitución, conforme el artículo 2.4 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril.
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Proeli/es/rd/2023/08/22/728#disposicion-adicional-segunda