Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 ago 2023
1. Los buques de las listas a) y c) de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo, que hayan sido exportados, y por tanto excluidos del CEPA, podrán solicitar nuevamente el acceso al CEPA, una vez que hayan sido reimportados y dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. El alta en el Registro General de la Flota Pesquera no implicará la inclusión automática en el CEPA. 2. El buque reimportado que solicite su inclusión en el CEPA deberá contar con posibilidades de pesca de patudo. A tal efecto deberá adquirir posibilidades de pesca de patudo por transmisión definitiva, según lo establecido en el artículo 6. Esta transmisión se llevará a cabo antes de presentación de la solicitud de reincorporación en el CEPA. 3. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que rijan en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada, que esté vigente en el momento de la solicitud. 4. La reincorporación del buque en el CEPA será efectiva desde el momento en el que se dicte la resolución favorable de inclusión en el censo y se reflejará en la actualización del censo al año siguiente a aquél en que se autorice dicha reincorporación conforme el artículo 2.3 de dicha orden.
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