Art. Preambulo
En vigor desde 30 jun 2007
El seguimiento y control de los movimientos del ganado se ha convertido en los últimos años en una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la normativa comunitaria como en la nacional y las bases de datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia de recoger en registros informatizados toda la información básica de los movimientos entre explotaciones, incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales de las especies de interés ganadero, así como los datos básicos a registrar, en función de la normativa aplicable, de los animales identificados individualmente.
En consonancia con esta realidad la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1 la obligación de los propietarios o responsables de los animales de comunicar a las Administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales. Además, en el artículo 51.1 de dicha ley, y también relacionado con el movimiento pecuario, se establece que cuando se realice un movimiento de animales entre comunidades autónomas, la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo a la de destino. Por último, en su artículo 53 se establece que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.
Por otro lado ya están regulados, para tres especies, los registros de los datos básicos de los animales identificados individualmente. Para los bovinos por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, desarrollado por la Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada y, para los ovinos y caprinos, por el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
El objeto principal es establecer el Registro general de movimientos de ganado, y unificar los ya establecidos para animales identificados individualmente en el Registro general de identificación individual de animales, al que en el futuro podrían incorporarse nuevas especies.
Estos nuevos registros junto con el creado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, posibilitarán la realización de una trazabilidad completa de los animales de interés ganadero y permitirá a los titulares de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones, respecto a la trazabilidad de los animales destinados a la producción de alimentos, establecidas por el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Asimismo y con el fin de permitir el seguimiento de los animales en sus desplazamientos estos deben ir acompañados de un documento de movimiento que además será el instrumento utilizado por los ganaderos y poseedores de animales para la comunicación de los movimientos a la autoridad competente, para la posterior inclusión de los movimientos en el Registro general de movimientos de ganado. Este documento de movimiento sustituirá al documento de traslado contemplado para las especies ovina y caprina en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, por lo que se procede mediante este real decreto a la modificación del mismo.
Por último se considera necesario aplicar la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina, por la que se amplía a seis meses el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares en animales de la especie bovina en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas, por lo que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2007/06/13/728#preambulo-preambulo