Art. Disposición final sexta

Art. Disposición final sexta

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En vigor desde 30 jun 2007
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los apartados dos y tres de la disposición final primera entrarán en vigor para los animales que nazcan, cambien de propietario, se importen o se exporten, a partir de los tres meses de la expiración del plazo previsto en el anexo XI para la incorporación a los Registros generales de movimientos de ganado y de identificación individualizada de animales, de los datos correspondientes a la especie bovina.
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