Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 30 jun 2007
1. Se integrará en el REMO la información referida a los movimientos de animales de las especies bovina y porcina producidos con anterioridad a la fecha dispuesta, para cada una de esas especies, en el calendario de aplicación del REMO, y que estén registrados en las bases de datos establecidas para los bóvidos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y para el porcino por las letras B y C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. En el caso del porcino la información se limitará a la registrada en los tres años anteriores a la fecha dispuesta en el calendario de aplicación del REMO para esta especie. 2. Se integrará en el RIIA la información referida a la identificación individual de animales de la especie bovina registrada en la base de datos establecida por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con anterioridad de la fecha dispuesta para dicha especie en el calendario de aplicación del RIIA.
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