Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS Y DE SU CONSEJO GENERAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
38 / 65En vigor desde 7 sept 2017
1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por el órgano titular de la función disciplinaria, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones presuntamente cometidas. Cuando medie denuncia de cualquier otra persona, se dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. El Órgano titular de la función disciplinaria será la Junta de Gobierno o la Junta de Decanos, según corresponda.
2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.
3. El órgano titular de la función disciplinaria designará un órgano instructor, diferente de aquél, que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados. El expedientado podrá recusar al instructor en el plazo de siete días.
4. En el pliego de cargos se indicará, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.
5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
6. El instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su Derecho.
7. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, al órgano titular de la función disciplinaria para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse cualquier miembro que, en su caso, hubiera participado en la fase instructora.
El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.
8. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas y aquéllas otras derivadas del procedimiento. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.
9. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses.
10. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía corporativa. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar motivadamente y de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
11. En todo lo no regulado en el presente artículo se aplicarán las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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Proeli/es/rd/2017/07/21/727#art-33