Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 10 jun 2007
1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.f) de la citada Ley. 2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal. 3. El transporte adaptado deberá garantizarse cuando por las condiciones de movilidad de la persona sea necesario para la asistencia al centro de día o de noche.
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eli/es/rd/2007/06/08/727#art-4