Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 10 jun 2007
El servicio de Atención Residencial permanente será incompatible con el servicio de Teleasistencia, con el servicio de Ayuda a Domicilio y con el Centro de Noche. En los demás servicios se estará a lo dispuesto en la normativa de las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.
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eli/es/rd/2007/06/08/727#art-11