Art. Disposición adicional sexta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 30 jul 1989
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores. En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores. En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas. Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.
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eli/es/rd/1989/06/23/726#disposicion-adicional-sexta