Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 30 jul 1989
1. En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades Rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles. 2. En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización, entendiéndose hechas a las Sociedades Rectoras las referencias que en las mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas. Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.
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