Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 25 jun 1989
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con el título VIII de la Ley del Mercado de Valores, las Sociedades Rectoras deberán velar por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la estricta observancia de las normas aplicables a la contratación y demás actividades propias de sus respectivas Bolsas de Valores, así como, en general, por su buen desarrollo. 2. En cumplimiento del deber a que se refiere el número anterior, las Sociedades Rectoras, en particular: a) Pondrán en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma cuantos hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los Mercados de Valores. b) Prestarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma cuanta asistencia les soliciten en el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción. c) Instarán de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión de la negociación de un valor cuando se omita el cumplimiento de los deberes de información o de otros que imponga la cotización, o concurran cualesquiera otras circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones relativas a él, o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. En casos de urgencia y particular gravedad podrán acordar por sí mismas, con carácter cautelar, la interrupción de la negociación, procediendo inmediatamente a comunicar su decisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no acuerde la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción. d) Podrán interrumpir la contratación de uno o varios valores o la actuación en el Mercado de uno o varios de sus miembros cuando ello resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas de obligado cumplimiento, o para garantizar el ordenado desarrollo de la contratación, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma. e) Propondrán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación reglamentariamente establecidos. 3. Las Sociedades Rectoras deberán habilitar los medios necesarios para el ejercicio de las funciones a que se refiere el número anterior, así como de las restantes funciones de vigilancia y supervisión del funcionamiento del mercado que les asigne la normativa vigente.
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eli/es/rd/1989/06/23/726#art-12