Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 7 may 1982
Las especialidades farmacéuticas, comercializadas con anterioridad a la fecha que se señala en la disposición transitoria primera, se ajustarán a las exigencias de este Real Decreto en el plazo de un año, contado desde la fecha de su publicación. A tal efecto, por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, se adoptarán las medidas correspondientes.
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