Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 7 may 1982
Los laboratorios y almacenes farmacéuticos, en su caso, aceptarán obligatoriamente las devoluciones de especialidades que se efectúen en los plazos y condiciones que se fijen en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1982/03/17/726#art-9