Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

12 / 16
En vigor desde 25 jun 1989
En tanto no se encuentren abiertas las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 4.° de este Real Decreto, se podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, estén abiertas en el Banco de España o en Entidades de crédito en las agrupaciones de «Tesoro Público. Fondos a justificar» y «Tesoro Público. Anticipos de fondos a justificar».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/06/16/725#disposicion-transitoria-segunda