Art. 9
9 / 16En vigor desde 25 jun 1989
1. Con la periodicidad que establezcan las Autoridades a que se refiere el artículo 2.º 1, y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, de los que se enviarán copias al Interventor delegado respectivo y a la Unidad central del Ministerio u Organismo autónomo.
Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.
2. Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/06/16/725#art-9