Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 7 ago 2020
Cualquier departamento ministerial podrá tener puestos de trabajo de traductores e intérpretes. Dichas plazas estarán reservadas a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado para el ejercicio exclusivo de las funciones que les atribuye el artículo 6 de este reglamento.
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