Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 7 ago 2020
1. El Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado estará integrado por quienes, previa la superación del oportuno proceso selectivo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos, hayan obtenido la condición de traductores o de intérpretes, o ambas, mediante su nombramiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La condición concreta corresponderá a las características y denominación de la plaza a la que hayan optado en el proceso selectivo. 2. Los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado desempeñarán sus funciones con arreglo a las características de la plaza mediante la que hayan accedido al Cuerpo; esto es, de traducción directa, de traducción inversa o de interpretación, para los idiomas de los que hayan debido examinarse. Las plazas de interpretación incluirán, de forma automática, tareas de traducción, inversa o directa, según resulte pertinente.
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