Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 5 oct 2026
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito. 2. El armador deberá informar por escrito a los pescadores sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del pescador. No obstante, cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha información, el armador deberá facilitar por escrito al pescador la información restante, en los términos establecidos en este capítulo. La información se proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que sea accesible para el pescador, que se pueda almacenar e imprimir y que el armador conserve la prueba de la transmisión o recepción. En el caso de pescadores con discapacidad o con capacidad intelectual límite, el armador debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible. 3. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento jurídico, o bien que la persona trabajadora no ha hecho uso de esta posibilidad. 4. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero. 5. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado. 6. La información a la que se refiere el artículo 11.1 deberá ser facilitada por el armador al pescador con carácter previo al inicio de la relación laboral. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 11.2 deberá ser entregada por el armador al pescador lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.
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eli/es/rd/2026/09/09/723#art-10