Art. 8
8 / 17En vigor desde 20 ago 2017
1. La cancelación de una anotación de sanción por falta leve, producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de ella salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta grave o muy grave, producirá el efecto de anular la inscripción, y sólo se podrá conservar información sobre ellas, de manera independiente y con la clasificación pertinente. Se podrá certificar sobre las mismas o ser consultadas cuando así lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias, concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas sancionadas.
Cancelada la nota desfavorable relativa a una pena, se procederá de la misma manera, pero no se dará noticia de ella ni se certificará sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias.
Por parte de las autoridades con facultad para cancelar, se designarán los órganos encargados de la custodia de dicha información.
3. En los casos de emisión de certificaciones de notas ya canceladas se hará constar expresamente dicha circunstancia.
4. La cancelación de oficio de las sanciones disciplinarias surtirá efecto desde el día siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones y plazos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. En el caso de la cancelación de oficio de penas, los efectos comenzarán desde la fecha de concesión de la cancelación por el Ministerio de Justicia.
5. La cancelación a instancia del interesado de penas o sanciones disciplinarias retrotraerá sus efectos a la fecha de presentación de la solicitud; salvo para aquellos casos en que se hubiera debido incoar el expediente de cancelación de oficio, en cuyo caso surtirá efectos en la misma fecha en la que debería haberse incoado el citado expediente.
6. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos para la cancelación, esta no se haya producido, la Administración, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes, sin perjuicio de los efectos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y del artículo 376 de la Ley Org á nica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
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Proeli/es/rd/2017/07/14/719#art-8