Art. 3
3 / 17En vigor desde 3 jul 2005
1. El procedimiento para la extensión de convenios colectivos se iniciará siempre a instancia de parte legitimada.
2. Estarán legitimados para solicitar la iniciación del procedimiento de extensión de convenios colectivos los sujetos que estén legitimados para promover la negociación colectiva en el correspondiente ámbito de la extensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Proeli/es/rd/2005/06/20/718#art-3