Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 30 ago 2025
Las presentes directrices y criterios comunes se aplican a las comunidades autónomas, así como a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas. A estos efectos, las referencias efectuadas a las comunidades autónomas se entenderán realizadas igualmente a los entes públicos señalados en el párrafo anterior.
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eli/es/rd/2025/08/26/716#art-1