Capítulo CAPÍTULO V
Art. 39
39 / 49En vigor desde 3 may 2009
1. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 podrán negociar sus propios títulos hipotecarios y, a tal fin comprarlos, venderlos y pignorarlos para regular el adecuado funcionamiento de su liquidez y cotización en el mercado y a los efectos mencionados en el artículo 25. También podrán amortizar anticipadamente dichos valores siempre que, por cualquier causa, obren en poder y posesión legítima de la entidad emisora.
2. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 también podrán mantener en cartera títulos hipotecarios propios que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrá exceder del 50 por ciento de cada emisión. Cuando la entidad emisora lleve a cabo adquisiciones para este propósito deberá informar al mercado, con carácter previo, de las compras que prevean realizar. Dicha información será considerada como información relevante a efectos del artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar el límite anterior cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/04/24/716#art-39