Art. 36
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 3 may 2009
1. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias serán admitidos en las mismas condiciones que los valores cotizados en mercados secundarios oficiales para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las empresas mercantiles. En particular serán admitidos: a) En la constitución de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras. b) En la inversión de los recursos de los fondos de pensiones. c) Para la inversión de cualesquiera fondos de reserva de entidades financieras y no financieras que deban cumplir con obligaciones administrativas de inversión en valores de renta fija cotizados en mercados secundarios oficiales. 2. Para que los activos citados en el apartado anterior puedan ser objeto de las inversiones de las instituciones previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, deberán cumplir los requisitos exigidos en dicha ley y en su normativa de desarrollo.
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eli/es/rd/2009/04/24/716#art-36