Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Condiciones de emisión

Art. 18

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En vigor desde 3 may 2009
1. La afectación de préstamos o créditos hipotecarios a una emisión de bonos hipotecarios se hará constar, una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos, en escritura pública. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, solo podrán afectarse a emisiones de bonos hipotecarios préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3. 2. Dicha escritura, además de reunir los requisitos exigidos por la legislación notarial, contendrá, al menos, lo siguiente: a) Denominación, domicilio y fecha de constitución de la entidad emisora. b) Nombre, apellidos y domicilio de sus administradores. c) Importe y condiciones de la emisión. d) Fecha inicial y el plazo de suscripción de los títulos. e) La naturaleza, clase y características de los títulos, con referencia a cada una de las series, si hubiese varias, expresando el valor nominal de los títulos, las primas, si las hubiere, la forma y plazos de amortización del capital, los intereses que devenguen y sus vencimientos. f) La relación detallada de los préstamos y créditos hipotecarios que queden afectos al pago de los bonos, con indicación de sus capitales, valor actualizado en el momento de la emisión, la fecha de constitución de las hipotecas y los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como datos suficientes para identificar los activos de sustitución vinculados a la emisión a que se refiere el artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo. g) La constitución del Sindicato de Tenedores de Bonos cuando éstos se emitan en serie y en los casos en los que ésta se produzca. 3. La emisión se inscribirá en la hoja del Registro Mercantil correspondiente a la entidad emisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripción en dicho Registro. La emisión de bonos se hará constar, adicionalmente, en un registro contable especial que llevará la entidad emisora y tendrá el contenido que se detalla en el artículo 21. 4. Los activos de sustitución que, de acuerdo con el apartado dos del artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, respalden emisiones de bonos hipotecarios, lo harán hasta el límite establecido en dicho artículo y con relación a una emisión determinada de bonos hipotecarios realizada por la entidad. Los activos de sustitución deberán vincularse a una determinada emisión de bonos en el momento en que dicha emisión se produzca y quedarán identificados en el registro contable especial de acuerdo con el artículo 21. 5. A efectos del cálculo del límite establecido en el apartado dos del artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, los activos de sustitución vinculados a una emisión de bonos hipotecarios se valorarán por su valor de mercado en el momento de la afectación a la emisión de bonos hipotecarios. 6. Los emisores de bonos hipotecarios adoptarán las medidas necesarias para evitar desequilibrios inapropiados entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por los bonos emitidos.
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eli/es/rd/2009/04/24/716#art-18