Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 30 may 2010
El pago de las ayudas reguladas en el presente real decreto quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.
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