Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo

Art. 6

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En vigor desde 30 may 2010
1. Podrán ser beneficiarios de esta línea de ayudas con carácter general, las personas físicas o jurídicas, con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten un proyecto viable desde el punto de vista técnico y económico. 2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Los beneficiarios deberán, asimismo: a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías). b) No tener la consideración de empresa en crisis. c) No haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública.
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