Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 may 2010
A efectos del presente real decreto se entenderá por: 1. «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma. 2. «Superficie plantada»: La parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.
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eli/es/rd/2010/05/28/714#art-2