Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Órganos arbitrales

Art. 8

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En vigor desde 13 ago 2024
1. Corresponde a los órganos arbitrales la decisión o resolución de los litigios planteados ante las Juntas Arbitrales. 2. Los órganos arbitrales pueden ser de carácter unipersonal o de carácter colegiado, integrados en este caso por tres árbitros, propuestos en la forma que se determina en el artículo 13. 3. Los órganos arbitrales serán asistidos, actuando con voz pero sin voto, por la persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral o por cualquier otra designada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo, pudiendo determinar que dicha función sea asumida por el órgano arbitral unipersonal o por la persona titular de la presidencia del órgano arbitral colegiado. 4. La persona que asuma la secretaría de los órganos arbitrales llevará a cabo las siguientes funciones: a) Certificar las actuaciones del órgano arbitral y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. b) Levantar acta de las audiencias y, en su caso, custodiar las grabaciones de audiencias telemáticas, así como cualquier documentación aportada en aquellas, dando fe de su autenticidad. c) Realizar las notificaciones de las actuaciones de los órganos arbitrales. d) Facilitar a las partes interesadas la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales, que tendrá carácter confidencial.
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eli/es/rd/2024/07/23/713#art-8