Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 44
52 / 53En vigor desde 13 ago 2024
1. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
2. El órgano arbitral designado dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto, quedando expedita la vía judicial, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no disponga de los elementos indispensables para la solución del litigio.
b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Cuando compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible o innecesaria.
d) Cuando la persona reclamante desista de su solicitud, a menos que el reclamado se oponga a ello y el órgano arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
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Proeli/es/rd/2024/07/23/713#art-44