Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo

Art. 18

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En vigor desde 13 ago 2024
1. Corresponde a la Comisión de Juntas Arbitrales: a) La resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, que se fundamenten en la vulneración del artículo 2. b) La emisión de informes técnicos, dictámenes o recomendaciones que sirvan de apoyo a los órganos arbitrales en el ejercicio de sus funciones, en particular en los supuestos de laudos que contengan pronunciamientos dispares ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 2. Los informes, dictámenes o recomendaciones serán emitidos a solicitud de las personas titulares de las presidencias de las Juntas Arbitrales o de los órganos arbitrales en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la Secretaría de la Comisión de las Juntas Arbitrales, pudiendo requerir a los solicitantes cuanta documentación e información se considere oportuna. 3. Los informes, dictámenes o recomendaciones emitidos por la Comisión de Juntas Arbitrales no tendrán carácter vinculante, pudiendo los órganos arbitrales apartarse de su contenido de forma motivada. 4. Todos los informes, dictámenes o recomendaciones emitidos por la Comisión serán publicados en el Portal de Internet del Ministerio con competencias en materia de consumo.
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eli/es/rd/2024/07/23/713#art-18