Art. 21
Título TÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 28 ago 2025
1. El almacenamiento de neumáticos al final de su vida útil, tanto en los puntos de generación como en el ámbito de la recogida y el tratamiento, se llevará a cabo en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad y en instalaciones que cumplan, como mínimo, las condiciones técnicas establecidas en el anexo III. La cantidad almacenada no excederá de la estipulada en la autorización de la instalación y, en caso de que no se haya definido, no excederá de la mitad de la capacidad anual autorizada de tratamiento y estará condicionada a la garantía del cumplimiento de las citadas condiciones técnicas. El almacenamiento de los neumáticos al final de su vida útil en las instalaciones de sus productores, de sus gestores, o de cualquier otro poseedor, no podrá superar el plazo de dos años. Las comunidades autónomas podrán exigir a los titulares de las actividades de almacenamiento temporal de neumáticos al final de su vida útil que acrediten de modo fehaciente la recepción de dichos neumáticos y su entrega para su reciclaje o valorización. 2. Los traslados de neumáticos al final de su vida útil en el interior del territorio del Estado se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y, en lo que sea de aplicación, por el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. La entrada y salida de dichos neumáticos del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
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eli/es/rd/2025/08/26/712#art-21